Nulidad de marcas

Nulidad de marcas

Finalmente, después de haber estado pendiente de resolución ante el Pleno de la Suprema Corte por más de ocho meses, se decidió la contradicción de tesis sobre criterios opuestos de sus salas sobre la inconstitucionalidad de una disposición de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, relativa al plazo y supuestos de procedencia de la nulidad de un registro de marca. Bueno, en realidad la Corte no resolvió la supuesta contradicción, sino que estableció su inexistencia.

Antes de abordar el enredo, debo aclarar que la firma de abogados en la que participo fue la que solicitó a la Corte determinar esta inconstitucionalidad en un litigio de marcas largamente debatido. Las razones para solicitar dicha declaración obedecen a dos factores que conjuntamente prevé la ley: por una parte, que dispone anular un registro de marca por cualquier violación legal, y por la otra, que permite reclamar “en cualquier tiempo”, sin plazo alguno, esta amplísima hipótesis de nulidad. Bajo esta condición, cualquier registro de marca puede ser cuestionado en cualquier momento, incluso décadas después de su otorgamiento, por cualquier razón, incluso tan banal como una tarifa pagada en forma incompleta o una imprecisión en un domicilio.

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De acuerdo con la ley, aun estas minucias podrían dar lugar a una reclamación en cualquier momento, aun luego de muchos años, porque esta nulidad es imprescriptible, puede ejercerse “en cualquier tiempo”. En contraste, otros países disponen por lo general que luego de cierto plazo (usualmente 5 años), el registro marcario se vuelva incontrovertible, quedando limitadas las acciones después de ese plazo únicamente a casos graves de mala fe. En esta postura, poder cuestionar un registro por cualquier motivo, en cualquier tiempo, permite que infractores puedan defender violaciones flagrantes a la ley planteando la nulidad de la marca que imitan.

En diciembre de 2020, la Segunda Sala de la Corte determinó que la imprescriptibilidad de tan amplia hipótesis de nulidad es contraria a la seguridad jurídica. En esencia, la razón de lo anterior es que, en estas condiciones, el titular de una marca jamás tendrá certeza sobre su derecho.

En la contradicción de tesis resuelta la semana pasada, se propuso la oposición de este criterio con otro de la Primera Sala, pero que no abordó el tema de la imprescriptibilidad. Por esta diferencia, el Pleno de la Suprema Corte concluyó que la Primera y la Segunda Salas no abordaron el mismo problema, y que por tanto no existe conflicto entre sus opiniones. Así, esta resolución dejó las cosas en el estado que tenían antes de plantearse la contradicción: que cada problema se rija conforme al exacto criterio que cada sala de la Corte sentó para él.

Llama la atención la cobertura mediática de que fue objeto el tema, porque el tecnicismo de esta cuestión no es precisamente atractivo para la sociedad en general. Ese punto tendría que ser positivo como evidencia del interés de los empresarios mexicanos en el sistema de propiedad intelectual; pero la desmesura y desorientación de la información contrarrestaron tales efectos, al conceder consecuencias exorbitantes a un ejercicio técnico de análisis de constitucionalidad.

El principio constitucional protagonista de este caso es la seguridad jurídica. Para unos, significa la firmeza de los títulos marcarios a partir de cierto tiempo, para tener la certeza de gozar de sus derechos; y para otros, la posibilidad de reclamar irregularidades que afecten sus intereses. Hay que encontrar un balance, una solución equilibrada que armonice ambas exigencias de dicho principio. Al final, este equilibrio es lo que todo orden jurídico persigue como manifestación cotidiana y material de justicia.

 


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Paulina Barroso

Abogada egresada de la Universidad Iberoamericana con experiencia en derecho corporativo y propiedad intelectual